El Ministerio Público consideró no pedir al Poder Judicial prisión preventiva para Pedro Tacanga Roña (33), empresario minero, principal sospechoso de la muerte de la joven Solange Aguilar Vega (21). Uno de los motivos para dejarlo en libertad es que la autoridad no cuenta con elementos de convicción graves y fundamentados que indiquen a empresario minero como responsable directo de la muerte de su expareja.
En las primeras horas de hoy, viernes 11 de marzo, Tacanga, recuperó su libertad, luego de que el miércoles 9 fue privado de ella para iniciar el desarrollo de las investigaciones orientadas a esclarecer los hechos. De esta forma, las investigaciones continuarán, pero con Tacanga en libertad.
Feminicidio agravado
Kelly Soto Caro, fiscal provincial del Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, dispuso la formalización y continuación de investigación preparatoria además de solicitar comparecencia con restricciones contra Tacanga Roña por el delito de feminicidio agravado.
El Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que acreditan la muerte de la agraviada y que vinculan a Tacanga en mismo espacio físico con la agraviada. Hermanos —que estuvieron presentes en la escena cuando se produjo la caída de su hermana— y vecinos han referido a sus familiares y en grupo de WhatsApp de la vecindad haber escuchado gritos de auxilio de Solange Aguilar y que estos han sido previos al desenlace fatal.
El Ministerio Público informó que la familia de Solange ha acreditado perito de parte – físico matemático- que ha realizado mediciones y cálculos, y que hasta la fecha no ha evacuado pronunciamiento de sus conclusiones, lo cual demostraría tesis de lanzamiento o empuje o caída accidental.
Dispuso la formalización y continuación de investigación preparatoria además de solicitar comparecencia con restricciones contra Tacanga Roña por el delito de feminicidio agravado.
Misterio
Sin embargo, en una nota de prensa, La Fiscalía reveló que, a la fecha, no cuenta con elementos de convicción graves y fundados que acrediten intervención de mano ajena en el acto de precipitación o caída al vacío de la hoy occisa. Los fundamentos son los siguientes:
• Se ha recabado el informe de ingeniería forense 56-2022, que con relación a la caída ha concluido que es compatible con caída de altura accidental, lo cual deja de lado la intervención de mano ajena o caída por empuje.
• No existen imágenes o videos que hayan registrado el hecho de la intervención de mano ajena que sirva para sustentar cosa distinta a lo señalado en el informe de ingeniería forense (caída accidental).
• Ministerio Público en presencia de los abogados de la parte agraviada e investigado, recepcionaron declaraciones de testigos dentro del edificio y otro fuera del edificio, quienes informan categórica e uniformemente: que no escucharon gritos, grescas, pedidos de auxilio que haya proferido la agraviada u otro, antes del impacto o caída, que estos se han desenvuelto posteriores al impacto del cuerpo con el asfalto.
Ha concluido que es compatible con caída de altura accidental, lo cual deja de lado la intervención de mano ajena o caída por empuje.
• De las fotografías proporcionadas por el médico legista no se advierte rastros de estrangulamiento, muerte, lesiones que denoten provengan de sometimiento a violencia física a la agraviada.
• Del acta de necropsia se ha concluido que las lesiones que presenta el cadáver tiene signos de vitalidad (pre morten) que denota que el cuerpo ha estado con vida durante la precipitación.
• La posición de los zapatos en la escena del crimen, uno en el muro que sostiene las barandas donde se dice se aproximó la agraviada y que posteriormente se metió entre la baranda para ver al hermano que había llegado y otro, que yacía próximo al cuerpo inerte de la occisa, aunado al hecho que se aprecia equimosis en la pantorrilla posterior izquierda, así como huella de presión, que hace suponer se trata al tener contacto con la baranda, con ello se corrobora la tesis del investigado sobre la forma y circunstancias en que se produjo la caída (… vio cuando levantó su pierna izquierda y el cuerpo desmoronándose al vacío…).
• De la visualización del equipo telefónico del investigado, no se evidencia contextos de pelea, fuerte discusión, insultos que le haya proferido el investigado, actos de agresión o violencia. Existe comunicación del investigado informando a la agraviada que no venga a llevarse al niño a esas horas de la noche de su domicilio porque no le iba a dejar que se lo lleve a esa hora.
• La declaración de un testigo, obrante en CD, hecho llegar por el abogado del CEM adolece de contradicciones en a estructura interna, así como externa (testigo informa que los ruidos intensos la despertaron, luego informa que estuvo despierta estudiando a esa hora; informa que su casa está junto al edificio de la agraviada, luego informa que su vivienda está a la espalda de la casa del investigado; informa que desde su casa no se ve por la ventana, casi no se ve, se fue al cuarto puso… luego dice que desde su ventana vio el bulto caer.
• Contradicciones éstas que meritan ser absueltas en riguroso interrogatorio Fiscal con presencia de las partes y que, pese a solicitárseles a las partes hagan concurrir a sus testigos para declarar mediante sistema de videoconferencia o presencial, se ha dejado constancia en acta que informaron que los testigos no desean declarar ya que es muy tarde, contagio de covid, etc.)
• Existencias de videos que contienen declaraciones de testigos que, si bien no se han incorporado a la carpeta fiscal, han sido apreciados por la autoridad. Este material no fue desarrollado con presencia fiscal y notificación a la defensa técnica de las partes. Es necesario citar a estos testigos para que rindan testimonio y puedan absolver preguntas relacionadas al caso.
• Se carece del informe físico–matemático, cuyo resultado de ser favorable a los intereses o postura de la parte agravada no han sido alcanzados hasta la fecha y que pueden ser necesarias, sosteniendo por el contrario el perito que ha sido retirado voluntariamente por la parte agraviada del caso, con insultos y otros.
Existe comunicación del investigado informando a la agraviada que no venga a llevarse al niño a esas horas de la noche de su domicilio porque no le iba a dejar que se lo lleve.
• Contradicciones en la entrevista efectuada al hermano de la occisa, quién señala que salió de la unidad vehicular y pudo observar el descenso del cuarto piso al suelo que la occisa se caía de cabeza, cuando de las imágenes del video del edificio recabado se aprecia que cuando salen de la unidad vehicular lo hacen luego que el cuerpo está en el asfalto y no antes de eso.
• Por último, las reglas de la lógica y experiencia: no es razonable, que al dicho del hermano de la víctima permaneció el vehículo estacionado por 10 minutos aproximadamente, no haya salido de la unidad vehicular a auxiliar a su hermana si se escuchaba gritos de discusión o de auxilio… las reglas de la lógica nos hace suponer que si no se salieron del vehículo y han esperado diez minutos dentro- como a las cámaras, es porque no han podido escuchar los pedidos de auxilio que venía haciendo la agraviada. Aunado a ello no resulta lógico que el investigado produzca la muerte sabiendo que su familia está esperando a la agraviada en la parte posterior, es decir, existiendo testigos y cámaras en el edificio, cuando lo usual o regular es realizar estas acciones sin testigos y en la clandestinidad.
A la fecha, a criterio de este despacho, la investigación debe continuar desarrollándose sujetando a las partes al procedimiento, con la finalidad de reunir más elementos de convicción que refuercen una tesis incriminatoria, lo que no se tiene en este momento (sustento fáctico).